TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-837/25
SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales
(...) la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto: (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante, ministerio público, interviniente o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de control; (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentencia o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de trámite; y (iv) se precisa de una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al debido proceso alegada sea probada, ostensible, significativa y trascendente. A partir de ello, la Corte ha establecido que tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla. No obstante, la Corte también ha señalado que la Sala Plena está facultada para decretar la nulidad de oficio ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso.
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplimiento de carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 837 DE 2025
Expediente: D-15.989
Asunto: Reiteración de solicitud de acumulación de expedientes y en subsidio nulidad
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. En el marco del expediente de la referencia, el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, mediante escrito del 26 de febrero,[1] reiterado el 12 de marzo,[2] solicitó la acumulación de varias demandas correspondientes a acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas en contra de la Ley 2381 de 2024,[3] más los que se encuentren en trámite, al expediente D-15989, para que se cumplan con los supuestos establecidos en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991.[4]
2. Mediante Auto del 23 de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corte negó la solicitud de acumulación de los procesos señalados por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán en su escrito del 26 de febrero, al expediente D-15.989.
3. El pasado 21 de abril,[5] el señor Rodríguez Beltrán reiteró la solicitud de acumulación e incluyó como petición subsidiaria que se declare la nulidad de la actuación a partir del momento en que la Corporación omitió el cumplimiento de la obligación impuesta de acumular las demandas que cumplen los requisitos del artículo 5 del decreto 2067 de 1991, por desconocer el debido proceso y la observancia de las formas propias de cada juicio.[6]
4. Como sustento de la petición citó el mencionado artículo e indicó que este le ordena a la Corte acumular las demandas en las que exista coincidencia en la norma demandada, por lo que, al omitir la acumulación, vulnera el artículo 29 de la Constitución y el 5 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente señaló que las razones por las cuales la Corte no hace la acumulación deben ser objetivas y no están sometidas a la discrecionalidad.[7]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir las solicitudes de acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 49 del Decreto 2067 de 1991.[8]
Procedencia de las solicitudes de acumulación de procesos de constitucionalidad
6. Los requisitos para la acumulación de procesos de constitucionalidad están previstos en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, y en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
7. El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 establece que [l]a Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo.
8. Por su parte, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 consagra la posibilidad de acumular asuntos de constitucionalidad y la oportunidad para decidir sobre el particular. Al respecto, prevé que: [s]ólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. (Negrilla fuera de texto).
9. Cabe aclarar que el programa de trabajo y de reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite.[9]
10. Así, la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena,[10] por lo que cualquier solicitud realizada con posterioridad será negada.
Régimen de las nulidades por aspectos de trámite en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[11]
11. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferente- dispone que [l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
12. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto:[12] (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante,[13] ministerio público,[14] interviniente[15] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de control;[16] (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentencia[17] o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad;[18] (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de trámite;[19] y (iv) se precisa de una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión.[20]
13. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al debido proceso alegada sea probada, ostensible, significativa y trascendente.[21] A partir de ello, la Corte ha establecido que tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla.[22] No obstante, la Corte también ha señalado que la Sala Plena está facultada para decretar la nulidad de oficio ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso.[23]
Análisis de la reiteración de la solicitud de acumulación al expediente D-15.989
14. Como se dijo en los antecedentes, la pretensión principal de la solicitud bajo examen, es que la Sala se pronuncie sobre la petición de acumulación de los procesos con radicados: D-15994,[24] D-16004,[25] D-16017 y D-16049 AC,[26] D-16024 y D-16052 AC,[27] D-16094,[28] D-16106,[29] D-16139, D-16146 y D-16147,[30] D-16097,[31] D-16142,[32] D-16177,[33] D-16249,[34] D-16292,[35] D-16383,[36] D-16427,[37] D-16436 y D-16439 AC,[38] D-16383,[39] D-16427,[40] y D-16457,[41] al expediente D-15.989,[42] presentada el 26 de febrero de 2025. No obstante, teniendo en cuenta que dicha solicitud fue rechazada a través del Auto del 23 de abril de 2025 y para evitar dilaciones en el presente trámite, se rechazará por improcedente, la reiteración de la solicitud de acumulación presentada por el ciudadano Rodríguez Beltrán.
Análisis de la solicitud subsidiaria de nulidad procesal
15. En el escrito del 21 de abril de 2025 el señor Rodríguez Beltrán formuló una petición subsidiaria con la que busca que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que la Corte omitió acumular las demandas que cumplen los requisitos del artículo 5 del decreto 2067 de 1991, por desconocer el debido proceso y la observancia de las formas propias de cada juicio.[43] Frente a ello, la Sala advierte que corresponde rechazar la petición, puesto que no se cumplen los parámetros específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia Constitucional, como se expone a continuación:
16. En primer lugar, debe señalarse que el solicitante se encuentra legitimado para proponer la nulidad en atención a la calidad de interviniente que ostenta, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Es así, dado que la fijación en lista del proceso tuvo lugar entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024;[44] y el señor Rodríguez Beltrán radicó escritos ciudadanos de intervención el 30 de agosto[45] y el 26 de septiembre[46] de 2024.
17. En segundo lugar, su solicitud es oportuna, en tanto que alegó una nulidad procesal dentro del proceso y lo hizo antes de que se profiera la sentencia que ponga fin a la controversia.
18. Sin embargo, no satisface la carga argumentativa requerida para fundamentar la configuración de una nulidad procesal en un asunto de control constitucional abstracto.
19. El solicitante pretendió controvertir el reparto individual de los expedientes relacionados con la Ley 2831 de 2024, refiriendo el deber de acumularlos en atención al artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y señalando que la omisión de dicha acumulación vulnera el debido proceso, pero no explicó de ninguna manera las razones que soportan la presunta nulidad y tampoco demuestra: i) con un grado de certeza los hechos que la respaldan; ii) la forma específica como esos hechos se ajustan materialmente a una de las causales de nulidad bajo la interpretación taxativa y restrictiva de estas; iii) la dimensión trascendente o repercusión sustancial de la nulidad en el derecho al debido proceso; iv) la lesión efectiva a los intereses de quien la propone y v) la inexistencia de actos expresos o tácitos de convalidación, tal como ha exigido esta corporación.[47]
20. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la reiteración de la solicitud de acumulación de los procesos señalados en el escrito del 26 de febrero, al expediente D-15.989, presentada por el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán.
SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.- INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100829
[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102298
[3] D-0015994 Demandante Carlos Edwar Osorio Aguiar y otro, D-0016004 Demandante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, D-0016017 Demandante Chistian Munir Garces Aljure, D-0016024 Demandante Jessica Patricia Murillo Acosta, D-0016049 Demandante Janeth Beatriz Marquéz Alonso, D-0016052 Demandante Jeison Fernando Delgado Ramírez, D-0016094 Demandante Carlos Fernando Motoa Olarte, D-0016097 Demandante Katherine Miranda Peña, D-0016106 Demandante Sergei Gerardo Rojas Ramírez, D-00161139 Demandante Jhan Carlo Álvarez Villareal, D-0016142 Demandante Miguel Uribe Turbay, D-0016146 Demandante Jerome Sanabria Herrera, D-0016147 Demandante Nelson Helber Rodríguez Vargas, D-0016177 Demandante Brandon Camilo Archila Jaimes, D-0016249 Demandante Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, D-0016292 Demandante Marco Fidel Acosta Rico y otro, D-0016383 Demandante Andrés Felipe Succar Cuellar, D-0016427 Demandante Natalia Garzón Sarmiento, D-0016436 Demandante Carlos Andrés Gómez Sánchez, D-0016439 Demandante Roberto Elio Rojas Bermúdez, D-0016457 Demandante Julio Cesar Ávila Sarria.
[4] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101050
[5] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105491 remitido al Despacho mediante informe secretarial del 23 de abril de 2025 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105688. Este escrito también fue remitido por competencia por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 28 de abril de 2025.
[6] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105491
[7] Ibidem.
[8] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. // Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda D-15.989 fue radicada el 18 de julio de 2024 continúa rigiendo el Acuerdo 02 de 2015.
[9] Auto 085 de 2001, reiterado entre otros, en el Auto 1269 de 2023.
[10] Auto 190, 449 y 639 de 2019, entre otros.
[11] La base argumentativa de este acápite se retoma del Auto 600A de 2021.
[12] Cuando la presunta nulidad está origina en la sentencia, los presupuestos y requisitos pueden adoptar distintos matices. Por ejemplo, en ese supuesto, el requisito de oportunidad se satisface cuando la solicitud de nulidad es presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia (ver, por ejemplo, los Autos 441, 700 y 1068 de 2021y A-547 de 2024).
[13] Ver, por ejemplo, el Auto 192 de 2024.
[14] Ver, por ejemplo, el Auto 283 de 2010.
[15] Ver, por ejemplo, el Auto 313A de 2016.
[16] Ver, por ejemplo, los Autos 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017.
[17] Ver, por ejemplo, el Auto 192 de 2024.
[18] Ver, por ejemplo, el Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio según el cual las nulidades originadas en un auto pueden ser alegadas en cualquier momento antes de la sentencia, como el Auto 313A de 2016, se acogerá la posición jurisprudencial más reciente, representada en el Auto 197 de 2021.
[19] Ver, por ejemplo, el Auto.
[20] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver también el Auto 192 de 2024.
[22] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[23] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[24] 1 de agosto de 2024, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
[25] 13 de agosto de 2024, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[26] Acumulados el 13 de agosto de 2024 en sala plena y repartidos a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[27] Acumulados el 1 de agosto de 2024 en sala plena y repartidos al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Luego, por impedimento fundado rotó a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
[28] 13 de agosto de 2024, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso a la magistrada Diana Fajardo Rivera. Luego, por impedimento fundado rotó al magistrado Vladimir Fernández Andrade.
[29] Acumulado el 13 de agosto de 2024 en sala plena al D-16007 y repartidos al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[30] Acumulados el 21 de agosto de 2024 en sala plena y repartidos al magistrado Juan Carlos Cortés González.
[31] 13 de agosto de 2024, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[32] Acumulado el 21 de agosto de 2024 en sala plena al D-16137 y repartidos al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, pero por impedimento fundado rotó a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
[33] 18 de septiembre de 2024, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, pero por impedimento fundado rotó a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
[34] 6 de noviembre de 2024, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[35] 20 de noviembre de 2024, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[36] 29 de enero de 2025, en sala plena de la fecha se dispuso a acumular el presente proceso al D-16349, repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[37] 12 de febrero de 2025, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso al magistrado Miguel Polo Rosero.
[38] 6 de marzo de 2025, en sala plena de la fecha se dispuso a acumular el presente proceso al D-16430, repartido al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[39] 29 de enero de 2025, en sala plena de la fecha se dispuso a acumular el presente proceso al D-16349, repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[40] 12 de febrero de 2025, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso al magistrado Miguel Polo Rosero.
[41] 20 de marzo de 2025, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[42] 1 de agosto de 2024, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[43] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105491
[44] Constancia secretarial: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=90037
[47] Cfr., Corte Constitucional, autos 731 de 2021, 192 de 2024 y 600 de 2025, entre otros.